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Artículo 18 bis. Gestión de riesgos de los suministradores

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Artículo 18 bis. Gestión de riesgos de los suministradores

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1. Las autoridades reguladoras o, cuando un Estado miembro haya designado una autoridad competente independiente alternativa a tal fin, dicha autoridad competente designada, teniendo en cuenta el tamaño del suministrador o la estructura del mercado y además, en su caso, mediante la realización de pruebas de resistencia, se asegurarán de que los suministradores:

a) tengan y apliquen estrategias de cobertura adecuadas, para limitar el riesgo de cambios en el suministro de electricidad al por mayor a la viabilidad económica de sus contratos con clientes, si bien manteniendo la liquidez y las señales de precios de los mercados a corto plazo;

b) adopten todas las medidas razonables para limitar su riesgo de fallo en el suministro.

2. Las estrategias de cobertura del suministrador podrán incluir el empleo de contratos de compraventa de energía tal como se define en el artículo 2, punto 77, del Reglamento (UE) 2019/943 u otros instrumentos apropiados, como contratos a plazo. Cuando existan mercados de contratos de compraventa de energía suficientemente desarrollados que permitan una competencia efectiva, los Estados miembros podrán exigir que una parte de la exposición de los suministradores al riesgo de cambios en los precios de la electricidad al por mayor se cubra mediante contratos de compraventa de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables que correspondan a la duración de su exposición al riesgo en el lado del consumidor, siempre que se cumpla lo dispuesto por el Derecho de la Unión en materia de competencia.

3. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar la accesibilidad de los productos de cobertura para las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y por establecer condiciones favorables a tal fin.