Articulo 18 Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
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Artículo 18. Proceso electoral.

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1. El Ministerio de Economía y Competitividad determinará la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones, cada cuatro años.

2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán juntas electorales, con la composición y funciones que determinará la administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.

3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la administración tutelante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-04-2014 en vigor desde 03-04-2014