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Articulo 18 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 18. Medidas en materia de salud.

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1.- Los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia sanitaria y deportiva promoverán conjuntamente la creación de servicios de orientación de actividad física para las pacientes y los pacientes que los servicios de atención primaria hayan identificado como personas inactivas o con necesidades especiales por razón de salud.

2.- Tales departamentos adoptarán medidas conjuntas para la promoción de la salud a través de la actividad física. A tal efecto, divulgarán información y recomendaciones específicas acerca de los beneficios y precauciones a tener en cuenta en la práctica de la actividad física y fomentarán esta práctica mediante programas dirigidos a la prevención y tratamiento de determinadas patologías.