Articulo 18 Actividad física y deporte de Canarias
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Artículo 18. De la seguridad en las competiciones deportivas.

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1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.

b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de las personas deportistas.

c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de las personas participantes y asistentes.

e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceras personas.

2. En toda competición o actividad deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los apartados a), d) y e) del apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2019 en vigor desde 08-02-2019