Articulo 179 Urbanismo
Artículo 179. Anulación del acto o actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 147 de la presente ley, cuando los actos constitutivos de infracción se realicen al amparo de la aprobación o licencia preceptivas o, en su caso, en virtud de una orden de ejecución y de acuerdo con las respectivas condiciones, no se podrá imponer una sanción administrativa mientras no se anule el título administrativo que en cada caso los ampare, y siempre que concurra dolo, culpa o negligencia grave de las personas interesadas.
2. Cuando la anulación sea consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento o de gestión que ejecutaran o aplicaran, no habrá lugar a la imposición de ninguna sanción a las personas que hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, excepto a las que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave.
- Texto Original. Publicado el 29-12-2017 en vigor desde 01-01-2018