Articulo 179 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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»Artículo 179. Normativa de aplicación
Vigente
En todo lo no previsto en este capítulo serán de aplicación las disposiciones de las secciones 3ª, 5ª (artículos 138 y 139), 6ª, 7ª y 8ª del capítulo I del título II de esta ley, y aquellas que la desarrollen. En lo que esta ley no prevea, siempre que no contradiga lo establecido en este capítulo, serán de aplicación las normas relativas a los transportes por carretera que se establecen en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, o en la normativa que la substituya, y en el reglamento que la desarrolle, y supletoriamente en la normativa vigente en materia de contratos administrativos especiales de gestión de los servicios públicos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014