Articulo 179 Reglamento general de carreteras
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 179. Concurrencia de infracciones
Vigente
Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida (artículo 62 LCG).
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016