Articulo 179 Procesal militar

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Artículo 179.

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En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares, y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.

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  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989