Articulo 179 Ordenación d...terrestres

Articulo 179 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 179.

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(DEROGADO)

1. Serán aplicables a RENFE, con las adaptaciones derivadas de su carácter de empresa pública encargada de la gestión directa de un servicio público, y las excepciones previstas en el presente Capítulo, las normas establecidas en los artículos 164 y 165.

2. En la atribución a RENFE de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia, se entenderán implícitamente otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.

Respecto a las nuevas obras de RENFE, se requerir la oportuna licencia de la autoridad competente, cuando las mismas afecten a los planes urbanísticos o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos. Se entender otorgada la licencia si la Administración no contestare a la solicitud de RENFE en el plazo de un mes.

Podrán, sin embargo, realizarse las obras de forma inmediata cuando por razones fundadas de seguridad u otras causas graves debidamente acreditadas, las mismas resulten inaplazables.

Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con los servicios a prestar al público. Para la realización o el desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la obtención de las correspondientes licencias, permisos o autorizaciones administrativas.

3.Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.

4. La realización por RENFE de las actividades previstas en el punto 4 del artículo 164, no requerir como regla general la previa autorización de la Administración. No obstante, deber comunicar dichas actividades a la Administración, que las podrá prohibir o condicionar cuando puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público.

5. Serán, en todo caso, de aplicación a RENFE, las disposiciones del artículo 170 relativas a las actuaciones de los particulares, que afecten a la línea ferroviaria, a sus instalaciones o dependencias o a su zona de servidumbre. No obstante, si RENFE no diera su conformidad a dichas actividades, y realizada por los particulares la correspondiente petición al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, éste autorizase las mismas, no cabra la interposición por parte de RENFE de recurso alguno.

6. El Gobierno podrá extender a otras Compañías ferroviarias de forma total o parcial el régimen especial establecido en este artículo para RENFE.

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