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Articulo 179 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 179. MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2003 (PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN URBANIZACIONES, NÚCLEOS DE POBLACIÓN, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN TERRENOS FORESTALES)

Vigente

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1. Se modifica el título de la Ley 5/2003, del 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, que queda redactado del siguiente modo.

«Ley de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales»

2. Se modifica el artículo 1 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto de la ley »El objeto de la presente ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales o en la franja de quinientos metros que los rodea.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los ayuntamientos deben determinar, mediante un plan de delimitación, las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones afectadas por la presente ley. Corresponde al pleno de cada ayuntamiento aprobar este plan de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe enviarse al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:

a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de al menos veinticinco metros de anchura a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada que cumpla las características que se establezcan por reglamento.

b) Mantener el terreno de todas las parcelas y zonas verdes interiores a la franja de protección en las mismas condiciones que se establezcan para las franjas de protección.

c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de acuerdo con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que cumpla las características establecidas por decreto.

e) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, y las cunetas.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 deben ser cumplidas por la comunidad de propietarios de la urbanización o por la correspondiente entidad urbanística colaboradora.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La anchura y las características de la franja de protección de cada urbanización, núcleo de población, edificación o instalación debe ser de al menos veinticinco metros y sus características deben ser las establecidas por reglamento. A instancias de las administraciones competentes puede incrementarse la anchura de la franja de protección o modificarse sus características siempre que se disponga de un informe técnico forestal que lo justifique.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014