Articulo 179 Código aduanero de la Unión Europea
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Articulo 179 Código aduanero de la Unión Europea

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Artículo 179. Despacho centralizado

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1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en otra aduana. Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.

2. El solicitante de la autorización mencionada en el apartado 1 deberá ser un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.

3. La aduana en que se presente la declaración en aduana

a) supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;

b) llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración de aduana a que se refiere el artículo 188, letras a) y b);

c) cuando esté justificado, solicitará a la aduana en que se hayan presentado las mercancías que lleve a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana a que se refiere el artículo 188, letras c) y d); y

d) llevará a cabo los trámites aduaneros para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.

4. La aduana en que se presenta la declaración en aduana y la aduana en que se presenten las mercancías intercambiarán la información necesaria para la comprobación de la declaración en aduana y para el levante de las mercancías.

5. La aduana en que se presenten las mercancías, sin perjuicio de sus propios controles respecto de las mercancías introducidas o que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, llevará a cabo los controles aduaneros a que se refiere el apartado 3, letra c), y facilitará los resultados de dichos controles a la aduana en que se haya presentado la declaración en aduana. 6. La aduana en que se haya presentado la declaración en aduana procederá al levante de las mercancías de conformidad con los artículos 194 y 195, teniendo en cuenta

a) los resultados de sus propios controles para la comprobación de la declaración en aduana;

b) los resultados de los controles llevados a cabo por la aduana en que se han presentado las mercancías para la comprobación de la declaración en aduana y de los controles respecto de las mercancías introducidas o que han salido del territorio aduanero de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013