Articulo 179 Agraria
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Artículo 179. Desafectación.

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1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración titular del camino, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable.

2. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos de caminos u originen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

3. Los terrenos que hayan sido objeto de desafectación, con independencia de la causa que la haya motivado, deberán ser dados de baja en el Catálogo de Caminos Públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015