Articulo 1784 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 1784
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889