Articulo 178 Reglamento d...Terrestres

Articulo 178 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 178.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización será necesario que el arrendatario sea titular de esta y lo adscriba a la misma.

A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado a efectos de dicha adscripción, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de este, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo de que se trate.

No obstante, una vez formalizado el contrato de arrendamiento definitivo, el arrendatario deberá comunicarlo a la Administración competente sobre la autorización de que se trate.

2. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de las fórmulas de colaboración legalmente previstas.