Articulo 1772 Código civil
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»Artículo 1772
Vigente
Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de este Código.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889