Articulo 177 Reglamento d...rio Fiscal

Articulo 177 Reglamento del Ministerio Fiscal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 177. Resolución del expediente.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La resolución que ponga término al expediente será motivada, e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, al responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

En ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que la sanción impuesta no sea de mayor gravedad que la concretada en dicha propuesta o en el trámite previsto en el apartado cuarto del artículo anterior.

2. En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción, debiéndose tener en cuenta y aplicar razonada y motivadamente los siguientes criterios para la graduación:

a) Las circunstancias personales del expedientado, en particular la de haber sido sancionado con anterioridad por la comisión de otras infracciones disciplinarias, siempre y cuando no se haya cancelado la anotación correspondiente.

b) El grado de culpabilidad apreciado.

c) Los daños y perjuicios causados.

d) La perturbación ocasionada al funcionamiento de la Administración de Justicia.

3. La resolución será notificada al expedientado y al denunciante, si lo hubiere.

También se comunicará la resolución a la Inspección Fiscal, al Fiscal jefe del expedientado y, en su caso, al Ministerio de Justicia, a los efectos oportunos. Asimismo, se dará cuenta al Consejo Fiscal.

4. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.

5. Las asociaciones de fiscales estarán legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.