Articulo 177 Reglamento general de carreteras
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Artículo 177. Infracciones graves

Vigente

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Son infracciones graves:

a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto a los usos sujetos a este régimen, cuando, en estos últimos casos, no fuere posible su legalización posterior.

b) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la zona de dominio público de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.

c) Colocar, verter, lanzar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

d) Colocar, verter, lanzar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.

e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impida que el elemento del que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.

f) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afecte a la carretera o a los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.

g) Establecer en las zonas de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para las personas usuarias de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

(Artículo 61.2 LCG)