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Articulo 177 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 177. MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1988 (LEY FORESTAL)

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1. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, y se añade a dicho apartado una letra, la g, con el siguiente texto.

«f) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal.

g) Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria.»

2. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponde a los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente ley.

2. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal.»

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.

2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración forestal debe desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con hazas o bancales construidos hace tiempo que han dejado de ser utilizados como espacios agrícolas cuando no exista la posibilidad de recuperarlos agrícolamente.»

5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.

2. La Administración forestal debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los planes de ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión y mejora forestales.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El departamento competente en materia forestal puede regular el aprovechamiento de cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de otros productos propios de los terrenos forestales.»

7. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales de propiedad privada que disponen de proyectos de ordenación, de planes técnicos aprobados, o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo especificado por la presente ley, no necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.

2. Se requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de madera y leña no contenidos en los proyectos de ordenación o en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.»

8. Se modifica el artículo 51 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51

1. En los terrenos forestales que no tienen proyecto de ordenación ni planes técnicos aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es precisa la autorización previa del departamento competente en materia forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de madera y leña.

2. La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.»

9. Se modifica el artículo 58 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58

1. Para hacer las cortas en cualquier lugar es preciso, en todos los casos, la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa por escrito a esta Administración. Están sometidos a comunicación previa los siguientes supuestos:

a) Cuando las cortas se hacen sobre especies de crecimiento rápido.

b) Cuando las cortas están previstas por los proyectos de ordenación o por los planes técnicos de gestión y mejora forestal o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, y estos últimos lo prevean de este modo.

c) Cuando, como consecuencia de un incendio forestal o de otras causas de destrucción, los árboles están muertos.

d) Cuando las cortas son necesarias para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras legalmente autorizadas.

e) Cuando las cortas son necesarias para la ejecución de roturaciones legalmente autorizadas.

f) Cuando se deben hacer en los terrenos forestales actividades extractivas legalmente autorizadas.

g) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para el mejoramiento, la regeneración y el aprovechamiento e inferiores o iguales a dos hectáreas de superficie.

2. La autorización puede concederse en los siguientes supuestos:

a) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento y superiores a dos hectáreas de superficie.

b) Cuando deben adoptarse medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.

c) Cuando deben establecerse cortafuegos o bandas de protección debajo de líneas de conducción eléctrica o sonora.

La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.

3. La concesión o la autorización de actividades extractivas a cielo abierto está condicionada a la reconstrucción simultánea de los terrenos forestales.»

10. Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 74 de la Ley 6/1988, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.

b) El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.»

11. Se modifica el texto de la Ley 6/1988 en los siguientes términos:

a) Se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales».

b) Se sustituye en toda la ley «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014