Articulo 177 Medidas 1996...den Social

Articulo 177 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 177. Metales preciosos.

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Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos, con la siguiente redacción:

«Artículo 9.1.

1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:

Platino: 999, 950, 900, 850.

Oro: 999, 916, 750, 585, 375.

Plata: 999, 925, 800.»

«Artículo 9.4.

4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley".»

«Artículo 13.

1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:

a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.

b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.

2. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.

b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.

c) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.

d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.

En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.»

«Artículo 14.

1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.

2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997