Articulo 176 Transportes terrestres y movilidad sostenible
Artículo 176. Limitaciones a la propiedad: dominio público y zonas de protección en las zonas 1 y 3
1. Se considerarán de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria, incluidos los ocupados por la plataforma de la vía y por los elementos funcionales o las instalaciones afectos al uso y a la explotación del ferrocarril.
También forman parte del dominio público afecto al servicio ferroviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En los tramos de explotación señalados como zonas 1 y 3 se establece que la zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de cuatro metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de la vía. Esta franja podrá reducirse en determinadas zonas de suelo urbano consolidado, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración ferroviaria y del ferrocarril de Sóller.
3. En la zona de protección serán de aplicación los puntos 2 y 3 del artículo 164.
- Artículo modificado por Decreto ley 2/2017 de 26 de mayo, de medidas urgentes en materia de transportes terrestres
(BOIB de 27-05-2017) en vigor desde 28-05-2017