Articulo 176 Haciendas Locales

Articulo 176 Haciendas Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 176.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.

2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento, sin que el tipo mínimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo máximo pueda superar el 25 por 100. (NOTA: Con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2018)

3. Dentro de los límites señalados en el número anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el número 2 del artículo anterior.