Articulo 176 Empleo público

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Artículo 176. Excedencia por cuidado de familiares

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1. El personal funcionario de carrera tiene derecho a un período de excedencia por cuidado de familiares de duración no superior a tres años, sin que sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, en los siguientes casos:

a) Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la efectividad de la resolución judicial o administrativa.

b) Para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, cuando por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

2. Puede hacerse uso de forma fraccionada del período de la excedencia regulada en este artículo.

3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin, en su caso, al que se viniera disfrutando.

4. En el caso de que dos personas generasen el derecho a la excedencia regulada en este artículo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

5. Durante el período de excedencia, el desempeño de actividades retribuidas está sujeto a autorización previa conforme a las reglas establecidas en la normativa sobre incompatibilidades.

6. El tiempo de permanencia en la situación regulada en este artículo se computa a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación, reservándose el puesto de trabajo que se ocupe con carácter definitivo. Si se ocupara un puesto de trabajo con carácter provisional, la reserva se mantendrá mientras el puesto no se cubra por los procedimientos previstos en esta ley.

7. El personal funcionario que se encuentre en la situación regulada en este artículo puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

8. El personal funcionario interino tiene derecho a la excedencia regulada en este artículo, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para esta clase de personal en la presente ley.

9. En el caso de disfrute de esta excedencia por el período máximo de duración, el reingreso al servicio activo se solicitará con un plazo de antelación de un mes respecto de la fecha de finalización del período máximo legalmente establecido para esta excedencia.

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