Articulo 1755 Código civil

Articulo 1755 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1755

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889