Articulo 174 Reglamento G... Andalucía

Articulo 174 Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

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Artículo 174. Las compensaciones monetarias sustitutivas.

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1. Los municipios podrán, una vez solicitada una licencia de obras, transmitir por precio a satisfacer en metálico, la totalidad o parte del aprovechamiento objetivo atribuido a parcelas o solares urbanos que exceda del aprovechamiento subjetivo correspondiente a su propietario o propietarios.

La adquisición en metálico de aprovechamiento objetivo tendrá carácter subsidiario respecto de lo regulado para las transferencias o para las reservas de aprovechamiento, y el pago deberá ser previo o simultáneo a la obtención de la licencia de obras.

2. La Administración actuante podrá aprobar, con una vigencia improrrogable de tres años, un cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los precios máximos que prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para su incorporación al Patrimonio Público de Suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con el régimen general aplicable, previo informe de la Administración competente en materia tributaria, y tendrán en cuenta el justiprecio fijado en procedimientos expropiatorios. Si ésta informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y aplicable a los efectos de la gestión y valoración urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro, pudiendo la Administración actuante acordar la utilización de la ponencia con los fines expresados.

3. En suelo urbano y suelo rústico sometidos a actuación de transformación urbanística, la Administración actuante podrá transmitir, en el seno del procedimiento de aprobación del instrumento o técnica de ejecución que establezca la equidistribución de beneficios y cargas, y por precio en metálico, el aprovechamiento que le corresponda en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los poderes públicos, conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 51.2.

4. Las compensaciones monetarias sustitutivas deberán ser aprobadas por la Administración actuante, se inscribirán en el registro municipal de aprovechamientos y se hará constar en el Registro de la Propiedad en los términos dispuestos por la legislación hipotecaria. También será objeto de inscripción en el registro municipal de aprovechamientos el destino final de dichas compensaciones monetarias sustitutivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2022 en vigor desde 22-12-2022