Articulo 174 Régimen específico de tasas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 174. Cuantía.
Vigente
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998