Articulo 174 Régimen específico de tasas

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Artículo 174. Cuantía.

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La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.

b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.

c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998