Articulo 174 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 174 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 174. Acreditación y exigibilidad

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1. La tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje, si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, se acredita al iniciarse la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa se produce en el momento de inicio de dicha utilización.

3. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se acredita el 1 de enero de cada año. En este caso, su período impositivo coincide con el año natural.

4. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado, salvo en el caso de los buques turísticos locales que determinen la cuota tributaria por el método de estimación directa.

5. En el caso de los buques turísticos locales, si la cuota tributaria se determina por el método de estimación directa, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda tributaria con periodicidad trimestral. En cambio, si se determina por el método de estimación objetiva, la deuda debe pagarse con periodicidad anual.

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