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Articulo 173 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 173. Prestación del servicio

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El servicio ferroviario se prestará de acuerdo con las condiciones establecidas en el título de concesión o el contrato de servicio público, y con sujeción, en su caso, a las tarifas aprobadas por la autoridad competente en materia de transporte ferroviario y, si procede, por la autoridad competente en materia de precios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 171.3 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014