Articulo 173 Suelo y Espa...Protegidos

Articulo 173 Suelo y Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 173.- Concurrencia de razones imperiosas de interés general.

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1. A pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar, y siempre que no existan soluciones alternativas, podrá acordarse la realización de un plan o programa en la medida en que sea motivada la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, en la siguiente forma:

a) La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público del Gobierno de Canarias, en este último caso cuando se trate de planes o programas que deban ser aprobados o autorizados por el Gobierno de Canarias.

b) En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, además de lo dispuesto en la letra anterior, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

1ª) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

2ª) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medioambiente.

3ª) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea, en los términos de la letra b) del apartado 3 siguiente.

2. En los supuestos del apartado anterior, la administración competente tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Ecológica Europea Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo durante el procedimiento de evaluación de planes y programas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

3. Las medidas compensatorias adoptadas serán comunicadas a través de la consejería competente al ministerio competente en materia de medioambiente, a los efectos de su notificación a la Comisión Europea, en los términos de lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, con las siguientes consecuencias:

a) A los efectos de ejecutar las actuaciones aprobadas, se entenderá que la remisión de la información señalada y la constancia de la recepción de la misma en la Comisión Europea será suficiente para tener por cumplido el trámite.

b) En los supuestos del anterior apartado 1 letra b) 3ª), tanto la decisión que se pretende adoptar como las medidas correctoras a implementar, serán objeto de previa consulta a la Comisión Europea.

Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la consulta en la Comisión Europea, sin que esta se hubiese pronunciado al respecto, el Gobierno de Canarias o el Parlamento de la comunidad autónoma, según quien fuera el órgano promotor de la declaración de la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, acordarán requerir al ministerio competente en materia de medioambiente, a través de la consejería competente, para que conmine a la Comisión Europea por los cauces oportunos, con el fin de que resuelva la consulta formulada.

Transcurridos otros seis meses desde el nuevo acuerdo de petición sin que exista respuesta alguna por parte de la institución comunitaria, se procederá por parte del órgano competente a desestimar la aprobación del plan o programa correspondiente. Dicho acuerdo deberá indicar las circunstancias que han motivado la denegación, indicando en su caso los datos y la documentación obrantes que pudieran haber fundamentado la aprobación del plan, programa o proyecto en caso de que se hubiera producido en plazo una respuesta favorable a la consulta formulada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017