Articulo 173 Reglamento general de carreteras
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»Artículo 173. Ejecución subsidiaria
Vigente
En los casos de ejecución subsidiaria de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo, la valoración del importe que debe ser reclamado a la persona responsable de la actuación de la que se deriven aquellas será establecida por el órgano de la Administración competente que las hubiese ejecutado directa o indirectamente, previa audiencia a la persona responsable de la actuación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016