Articulo 173 Procesal militar
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»Artículo 173.
Vigente
Cuando fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrirá el Juzgado Instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.
Cuando se trate de prestar declaración ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podrá éste acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citación en forma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989