Articulo 173 General Tributaria
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Artículo 173. Práctica del embargo de bienes y derechos.

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1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda o sanción no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.

c) Los recargos que procedan.

d) Las costas del procedimiento de apremio

2. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligado que sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.

3. A solicitud del obligado tributario se podrán sustituir los bienes y derechos embargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda con similar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales o las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005