Articulo 173 Código aduanero de la Unión Europea
Artículo 173. Rectificación de una declaración en aduana
1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.
2. No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras
a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;
b) hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;
c) o hayan autorizado el levante de las mercancías.
3. Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.
- Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013