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Articulo 173 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 173. Obligación de restaurar el medio natural dañado.

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1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que determine la consejería competente en materia de medioambiente. Respecto de la responsabilidad medioambiental, se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

2. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al momento de producirse la agresión. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará a la persona responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del obligado, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medioambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en materia de medioambiente para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por los daños, una vez que sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se exceptúan de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023