Articulo 173 Agraria
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Artículo 173. Titularidad.

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1. La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las Administraciones Públicas que se indican a continuación.

a) Red primaria de caminos rurales: serán de titularidad de las Diputaciones Provinciales, en aquellos caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras. El resto de caminos que constituyan la red primaria serán titularidad de los ayuntamientos por cuyo término discurran.

b) Red secundaria de caminos rurales: serán de titularidad de los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurran.

c) Red de caminos forestales: serán de titularidad de la entidad propietaria del monte público por el que transcurran.

2. Mediante acuerdo expreso entre las Administraciones Públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos.

3. Los caminos construidos o acondicionados por Administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá inalterada

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015