Articulo 172 Sector Públi...bvenciones

Articulo 172 Sector Público Instrumental y Subvenciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 172. Reintegro de subvenciones

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos y por los sujetos obligados que se determinan en la normativa básica estatal. Asimismo, responderán del reintegro.

a) Solidariamente, los miembros asociados de la persona jurídica beneficiaria y de las agrupaciones sin personalidad jurídica de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán igualmente los miembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica beneficiaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

b) Subsidiariamente, las personas que ostenten la condición de administradores de sociedades mercantiles, o representantes legales de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. También responderán subsidiariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de entidades jurídicas obligadas al reintegro que hayan cesado en sus actividades.

c) Solidariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de la persona beneficiaria obligada al reintegro que carezca de capacidad de obrar.

d) Solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación adjudicada, las personas que ostente la condición de socios o partícipes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas con obligaciones de reintegro pendientes.

e) Los causahabientes de las personas obligadas al reintegro, sin perjuicio de lo que disponga el derecho civil o foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, especialmente en el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público y devengarán un interés de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de esta ley.

3. El derecho a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, contados desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación o desde que venció el plazo durante el que habían de mantenerse las condiciones u obligaciones impuestas a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

En los casos de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en la persona que ostente la condición de perceptor, el cómputo se iniciará desde el momento de la concesión.

El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de causa de reintegro.

b) Por la interposición de recurso de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas en el curso de dichos recursos con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4. El procedimiento de reintegro seguirá las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo común, con las siguientes especialidades:

a) El plazo máximo para resolver y notificar será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

c) Se concederá audiencia en todo caso a la persona que ostente la condición de interesado.

5. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro podrá acordarse cautelarmente la retención de las obligaciones pendientes de pago a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, siguiendo para ello el régimen previsto para la adopción de medidas provisionales en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. La resolución que acuerde la retención de los pagos pendientes se notificará a la persona que ostente la condición de interesado, con expresión de los recursos que contra la misma procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-02-2015 en vigor desde 12-03-2015