Articulo 172 Reglamento general de carreteras
Artículo 172. Mantenimiento de las condiciones de las instalaciones
1. Las personas propietarias o, en su caso, ocupantes o arrendatarias de terrenos, construcciones, instalaciones, especies vegetales y cualesquier otros elementos que incidan, directa o indirectamente, sobre el dominio público viario o sobre sus zonas de protección deberán mantenerlos en las debidas condiciones de funcionamiento, seguridad y salubridad para la carretera y sus personas usuarias.
2. En el caso de que se incumpliese alguna de las condiciones establecidas en el apartado anterior, la Administración competente requerirá a la persona propietaria para realizar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo proceder, en su caso, a su clausura o corrección en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.
Transcurrido el plazo sin que la persona responsable atendiese al requerimiento, la Administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a cargo de aquella.
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016