Articulo 172 normas finan...e la Unión

Articulo 172 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 172. Ejecución y modificaciones del contrato

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1. No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que haya sido firmado.

2. El órgano de contratación solo podrá modificar un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de contratación pública en los casos previstos en el apartado 3 y siempre que la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco.

3. Un contrato, un contrato marco o un contrato específico que dependa de un contrato marco podrán ser modificados sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública en cualquiera de los siguientes casos:

a)

para obras, suministros o servicios adicionales a cargo del contratista original que resulten necesarios y no estuviesen incluidos en la contratación original, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)

que no sea factible un cambio de contratista por razones técnicas relacionadas con los requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, servicios o instalaciones existentes,

ii)

que un cambio de contratista suponga una importante duplicación de los costes para el órgano de contratación,

iii)

que ningún incremento del precio, incluido el valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones, supere el 50 % del valor inicial del contrato;

b)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un órgano de contratación diligente no hubiera podido prever,

ii)

que ningún incremento del precio supere el 50 % del valor inicial del contrato;

c)

cuando el valor de la modificación sea inferior a los umbrales siguientes:

i)

los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1, y el punto 38 del anexo I, en el ámbito de las acciones exteriores aplicables en el momento de la modificación, y

ii)

el 10 % del valor del contrato inicial para los contratos de servicios y suministros públicos y los contratos de concesión de obras o de servicios y el 15 % del valor del contrato inicial para los contratos de obras públicas;

d)

cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)

no se modifiquen los requisitos mínimos del procedimiento de contratación pública inicial,

ii)

toda modificación subsiguiente del valor se ajuste a las condiciones establecidas en el presente párrafo, letra c), a menos que dicha modificación del valor obedezca a una aplicación estricta de los documentos de la contratación o de las disposiciones contractuales.

El valor del contrato inicial no tendrá en cuenta las revisiones del precio.

El valor neto acumulado de varias modificaciones sucesivas en virtud del párrafo primero, letra c), no superará ninguno de los umbrales allí referidos.

El órgano de contratación aplicará las medidas de publicidad a posteriori establecidas en el artículo 163.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018