Articulo 172 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Orga...13 de la Generalitat
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Articulo 172 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2013 de la Generalitat

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Artículo 172

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Se modifica el artículo 6 del Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Generalitat, organismos y entidades dependientes y órganos estatutarios.

1. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 504 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que igualmente se encuentren acogidos a dicho Régimen General, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal.

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por ciento de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos a los regímenes especiales de la Seguridad Social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir será complementada hasta alcanzar el cien por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el primer día y hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

3. La regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal prevista en el presente artículo será también de aplicación al personal de las fundaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de hacienda pública, al personal de los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración del Consell o sus entidades autónomas. Asimismo, les resultará de aplicación a las personas a que se refiere el artículo 25 de la mencionada Ley 10/2011.

4. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, y con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se complementará durante todo el período hasta el cien por ciento de las retribuciones en caso de que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Hospitalización, incluida la domiciliaria y el hospital de día, que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

b) Intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

c) Situaciones de violencia de género.

d) Enfermedad común durante el estado de gestación, aún cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo.

e) Enfermedades infecto-contagiosas que den lugar a la aplicación de las medidas a que se refiere la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública o que se prescriba su aislamiento por parte del órgano competente en materia de salud pública como consecuencia de la declaración y/o estudio de una enfermedad de declaración obligatoria.

f) Los siguientes trastornos diagnosticados por psiquiatría: trastorno de la conducta alimentaria, trastorno de la conducta grave, trastorno depresivo mayor, trastorno psicótico y trastorno esquizo-afectivo. Los supuestos de trastorno de la conducta grave serán los establecidos en los grupos de códigos CIE-9-MC que se determinen en la normativa de desarrollo.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de incapacidad que se inicien desde el 1 de octubre de 2012.

6. La normativa que, en su caso, se dicte en desarrollo del presente artículo será de aplicación a todos los sujetos a que se refiere en su apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente decreto ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 01-01-2014