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Articulo 172 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 172. Criterios para la graduación de las sanciones.

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1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) La magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión.

b) La cuantía, en su caso, de los daños ocasionados.

c) La trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley.

d) Las circunstancias de la persona responsable.

e) El grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras.

f) El beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora.

g) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023