Articulo 171 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Artículo 171.
1. En las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica revista carácteres de acusada gravedad, se llevará a cabo la concentración parcelaria por razón de utilidad pública.
2. Salvo los casos especiales previstos en la presente Ley, la concentración parcelarla se llevará a cabo previo Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, previo informe del Instituto.
3. Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas.
4. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria serán satisfechos por el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
- Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973