Articulo 171 Reglamento de Armas

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Artículo 171.

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El importe de la venta de las armas y, en su caso, de la chatarra o producto de la destrucción a que se refieren los artículos anteriores, siempre que no haya persona o entidad con derecho al mismo, recibirá el destino legalmente prevenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993