Articulo 171 Ordenación de transportes terrestres
Artículo 171.
(DEROGADO)
1. La Administración establecer las normas técnicas y comerciales de carácter general, a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administración podrá establecer contratos tipo, en los que se establezcan de forma genérica los derechos y deberes recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de los usuarios.
2. La Administración ejercer , de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título I, en la forma que en cada caso resulte m s adecuada, la inspección de los servicios ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su realización, como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan.
- Artículo modificado por LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
(BOE de 18-11-2003) en vigor desde 18-05-2004