Articulo 171 Ordenación t...rbanística

Articulo 171 Ordenación territorial y urbanística

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Artículo 171. Revisión de los planes.

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1. Se entenderá por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que den lugar a un nuevo plan sustitutorio del anterior, como ejercicio pleno de la potestad de ordenación. Esta se producirá por las causas previstas en dicho plan o por circunstancias sobrevenidas, debiendo de ajustarse al procedimiento establecido para su tramitación y aprobación.

2. Cuando la revisión afecte a instrumentos de desarrollo anteriormente aprobados, deberán tenerse en cuenta las afecciones producidas respecto a la ordenación anterior.

3. (Suprimido).

4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá requerir motivadamente a los ayuntamientos para que procedan a revisar, en todo o parte del ámbito a que se refieran, los planes municipales, señalándoles al efecto un plazo no inferior a dos meses. En caso de incumplimiento, la Administración regional se subrogará en la competencia municipal, ajustándose al procedimiento previsto en esta ley, para la tramitación por la misma de los instrumentos municipales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen local.