Articulo 171 Hacienda y Sector Público
Articulo 171 Hacienda y Sector Público

Articulo 171 Hacienda y Sector Público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 171. Caja General de Depósitos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro existirá una Caja General de Depósitos en la que se consignarán los depósitos y garantías que deban constituirse a favor de:

  1. La Administración General, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las universidades públicas y demás entes públicos dependientes de la Comunidad.

  2. Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.

    Asimismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.

2. Las cantidades depositadas o constituidas no devengarán interés alguno.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de los depósitos y garantías y se determinarán los órganos que han de desarrollar las funciones de la Caja General de Depósitos, así como la colaboración que pueda convenirse con entidades de crédito, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica aplicable en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006