Articulo 171 Administración Local

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Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.

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Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales.

Las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y los bienes no utilizables tienen la consideración de bienes patrimoniales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999