Articulo 170 TR de la ley...imen local

Articulo 170 TR. de la ley municipal y de régimen local

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Artículo 170. De los concejales y grupos municipales.

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170.1 En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales tienen que disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que tiene que estar situado preferentemente en la sede del ayuntamiento mismo o en un local habilitado a estos efectos, y también de un espacio para tener reuniones en el mismo edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento tiene que facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; tienen que determinarse los criterios y las condiciones de utilización por acuerdo del pleno.

170.2 El pleno del ayuntamiento tiene que garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos tienen que aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003