Articulo 170 TR. de la ley general de la seguridad social
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»Artículo 170. Obligaciones de los beneficiarios.
Vigente
Los perceptores de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensión de invalidez, en el artículo 149 de la presente Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994