Articulo 170 Reglamento O...Judiciales

Articulo 170 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 170. Trámite de audiencia.

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Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por el respectivo Secretario de Gobierno o Coordinador Provincial con las siguientes formalidades:

1) La citación que se efectúe al Secretario Judicial deberá expresar el hecho que se le imputa, advirtiéndole que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá copia de la documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una antelación de siete días a aquél en que tenga lugar la práctica de la audiencia.

2) Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará al Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador con una antelación al menos de setenta y dos horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, a fin de que por la misma sean citados de oficio.

3) Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, el Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador dictará resolución. Si se hubiere denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el Secretario judicial, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.

4) En esta materia serán de aplicación a los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el artículo 174.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006