Articulo 170 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 170 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 170. Acuerdos de las entidades urbanísticas colaboradoras

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1. Los actos y los contratos suscritos antes de inscribir la entidad urbanística colaboradora en el Registro se ajustarán al régimen establecido por la legislación aplicable en materia de sociedades anónimas sobre sociedades en formación.

2. La adopción de acuerdos por parte de las asambleas generales de las juntas de compensación y de las entidades de conservación se hará en función de los derechos de cada miembro, salvo acuerdo unánime en otro sentido. En situaciones de proindiviso han de nombrar a una sola persona representante, y en caso de usufructo, esta persona representante será la titular de la nuda propiedad. La adopción de acuerdos requerirá el voto favorable de los miembros que asistan a la sesión correspondiente del órgano colegiado que representen a la mayoría de sus derechos. Antes de la aprobación del proyecto de reparcelación, los derechos son proporcionales, en defecto de acuerdo unánime sobre ello, a la superficie de las fincas aportadas y, posteriormente, al valor de las fincas adjudicadas.

3. Las asambleas generales de las asociaciones administrativas de cooperación adoptarán sus acuerdos en función de los derechos de cada miembro, de conformidad con las reglas contenidas en el apartado anterior de este artículo, o bien por mayoría de sus miembros que ejerzan el voto personal, si así se establece en los estatutos.

4. Los órganos colegiados de administración de las juntas de compensación, de las asociaciones administrativas de cooperación y de las entidades de conservación adoptarán sus acuerdos por mayoría de personas asistentes, que ejerzan el voto personal, salvo que los estatutos fijen reglas de ponderación del voto.

5. Los quórums que establecen los apartados anteriores de este artículo para la adopción de acuerdos se entienden fijados sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto los estatutos de la entidad, que podrán establecer quórums reforzados para materias determinadas.

6. Los estatutos de las entidades urbanísticas colaboradoras podrán exigir, para el ejercicio del derecho de voto, que las personas propietarias estén al corriente en el pago de las cuotas vencidas, salvo que las hayan impugnado y hayan garantizado su pago o bien lo hayan consignado notarial o judicialmente. En estos supuestos, el acta de la sesión ha de reflejar a las personas propietarias privadas del derecho de voto; tanto estas personas propietarias como sus cuotas de participación no se computarán a efectos de alcanzar las mayorías que corresponda.

7. Los acuerdos de carácter administrativo que adopten los órganos de las entidades urbanísticas colaboradoras se podrán impugnar en alzada ante la administración actuante respectiva.