Articulo 170 Reglamento general de carreteras
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»Artículo 170. Obras ruinosas
Vigente
1. Cuando una obra o instalación situada entre la carretera y la línea límite de edificación resulte en un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la Administración competente adoptará las medidas necesarias e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación para que incoe un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso (artículo 57 LCG).
2. En el supuesto de ruina inminente, la Administración titular de la carretera adoptará, a cargo de la persona responsable, las medidas procedentes, dentro del ámbito de sus competencias, para garantizar la seguridad vial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016